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LA P.A.C.A. REIVINDICA los derechos de AUTOCARAVANISTAS
EN ESPAÑA, " A S O C I A T E.










BOLETÍN OFICIAL DEL P. DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011 Descue10






LA P.A.C.A. Ha presentado en 2006 y en 2021, la Instrucción 08-V/74, ante el Senado.

 

 BOLETÍN OFICIAL DEL P. DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011

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MensajeTema: BOLETÍN OFICIAL DEL P. DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011   BOLETÍN OFICIAL DEL P. DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011 Icon_minitimeJue 15 Dic 2011 - 17:13

Ayuntamientos De Navia
Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas en las vías urbanas. Expte. 0949/2011.
Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha
19-09-11, de aprobación de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en las vías urbanas, al no haberse presentado alegaciones al mismo en el trámite de información pública, se publica el texto íntegro como anexo I de este anuncio, a efectos de su entrada en vigor. Expediente núm. 0949/2011.
Lo que se hace público para general conocimiento; informando que contra este acuerdo definitivo, cabe interponer, por tratarse de una disposición de carácter general, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses, computándose los plazos para recurrir a partir del día siguiente al de esta publicación y todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente.
En Navia, a 25 de noviembre de 2011.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2011-22944.
Anexo I
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN VÍAS URBANAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas.
A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
En este marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
Sin embargo estas competencias municipales concurren con la atribuida por el artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias viene a establecer la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Asturias en materia de turismo. En cumplimiento de esta habilitación se aprobó la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y el Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por Decreto 0280/2007, de 19 de diciembre (que ha sufrido diferentes modificaciones).
En el artículo 3 del Decreto 280/2007, se prohíbe la acampada libre, entendida como la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles sin estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.
La finalidad de prohibir la acampada libre es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional el artículo 3.3.c) del Decreto 280/2007, establece la posibilidad de la práctica de la acampada libre efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.
Artículo 1.—Objeto.
El objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término municipal de Navia, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica asturiana.
Artículo 2.
Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en el término municipal de Navia salvo si se hubiera obtenido previa autorización.
Artículo 3.
Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Policía Local o de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.
Artículo 4.
Se permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de autocaravanas y vehículos similares; siempre que dicha parada o estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la Ley, no constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello.
A efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
1.—Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
2.—No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos extendidos, etc.
3.—No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.
Artículo 5.
El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
Artículo 6.—Áreas de servicio.
Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:
1.—Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, caravanas, turismos, etc.
2.—Los vehículos estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos sombrillas, tendales o cualquier otro enser.
3.—El período máximo de estancia es de 72 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de la Policía Local o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.
4.—Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo.
5.—Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. A sí mismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

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